Uno de los problemas doctrinales más discordantes es el establecido sobre la opinión de lo que significa “domicilio real” por un lado y por otro lado la “residencia” en el momento de determinar el concepto de los mismos para aplicarlos en el caso concreto. En este trabajo hablaremos de las determinaciones conceptuales de los términos entredichos para la ciencia jurídica y en especial para nuestra legislación civil, dejaremos de lado el estudio de los elementos del domicilio y la residencia, ya que la doctrina es mayoritariamente estable.
Así pues el domicilio real según nuestro código civil es el lugar donde la persona tenga el asiento de sus negocios o su residencia, pareciera que la persona podría optar por si misma o su “residencia” o el “asiento de sus negocios” como su domicilio, pero ello no es así.
Primeramente limitándonos al domicilio de la persona física, encontramos doctrinas como la de Borda que nos dice que la residencia es un lugar no estable, refiriéndose al mismo como residencia simple.
Mas Moreno R. nos indica que la residencia es el lugar donde la persona convive con su familia, donde realmente vive la persona, dándonos a entender posteriormente que el concepto que utiliza Borda para conceptualizar la residencia se refiere al de Habitación opcional o Residencia Alternativa.
Evidentemente los artículos de nuestro código Civil que se refieren al Domicilio tiene como antecedentes directos al Código Civil de Vélez, por ello tal vez conocer en la practica el concepto de residencia exclusivamente a como lo define Borda seria entendible, pero esto no es así a nuestro criterio investigativo.
Es verdad que los “conceptos del lenguaje” hoy en día, y tal vez siempre ha sido así, son “convencionales” es decir, la sociedad establece el concepto de una palabra convencionalmente, claro ejemplo es el que la sociedad hoy se refiera a “propiedad” como un terreno o inmueble, así lo encontramos como una de las definiciones dadas a este vocablo en particular en el Diccionario de la Real Academia Española. Pero no es que la Real Academia Española diga lo que en realidad significa la palabra, lo que ella hace es recoger la idea social que es la que realmente define la palabra.
Ahora bien, existen términos o vocablos que también son consensuados en otros ámbitos más pequeños, grupos más reducidos como una comunidad científica, o una persona formula el vocablo para referirse a algo y luego es aceptado por la comunidad científica. Un ejemplo claro de esto es cuando se descubrió el oxígeno como elemento químico, Carl Wilhelm Scheele descubrió el oxígeno de forma independiente en Upsala en 1773, o incluso antes, y Joseph Priestley, en Wiltshire en 1774, pero el honor suele adjudicársele a Priestley debido a que publicó su trabajo antes. Luego Antoine Lavoisier, acuñó el nombre «oxígeno» en 1777, posteriormente la sociedad científica aceptó el concepto de “oxigeno”, lo mismo pasó con la enfermedad llamada Sida, que adquirió su nombre por consenso y aceptación de la sociedad médica.
Más en las Ciencias Jurídicas, al tratar de encontrar un concepto normativo entran en juego una mezcla de conceptos de la sociedad en general (por las fuentes materiales que inspiraron la ley), estudios de la comunidad científica o doctrinales, y este juego de mezclas terminan en la ley misma, o sea cuando la misma norma legislada impone un concepto, el cual podríamos interpretar claro está o sino tampoco conoceríamos su significado, pero no podríamos cambiar el concepto dado por la ley por un concepto doctrinario, y mucho menos social. Así en la rama del Derecho el ejemplo dado anteriormente del concepto de propiedad contradice al social ya que la “propiedad” para las ciencias jurídicas y la ley no es una “cosa o un inmueble” sino el “derecho subjetivo” o “facultad” que la persona tiene sobre esa cosa, y la propia ley define lo que es cosa en el Art. 1872 C.C. que aunque no varíe mucho del concepto social, o del científico en otra rama (ya que no necesariamente para las Ciencias Naturales las cosas deban tener valor económico), la ley nos dice que debemos entender por “cosa” no simplemente a objetos materiales, sino que tengan apreciación económica.
Entendiendo bien ya el origen de los “conceptos”, ya sean estos sociales, científicos o legales, resta solo ahora precisar que es “Domicilio Real” y “Residencia” para nuestro Código Civil, dejamos de lado el “Domicilio” en sí, limitándonos únicamente al “Real”
En cuanto a precisar el concepto de “Domicilio Real” no encontraríamos más dificultad. Se refiere así al lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios, valga decir en adelante “Asiento Principal de Residencia” por un lado y “Asiento Principal de Negocios”
Por otro lado analizando brevemente la intención de la norma en primer término pareciera que el Art
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. 52 C.C. se refiere únicamente a las personas físicas, aunque el vocablo “personas” incluya también a las Jurídicas. En parte será así y en parte no ya que las personas jurídicas no tienen residencia por no tener “familia”, una institución reservada únicamente para las personas físicas, pero al hablar de “asiento principal de negocios” podríamos tal vez incluir a ambos tipos de personas, más el Art. 56 C.C. es claro al establecer que las personas jurídicas tienen su domicilio como regla general donde su acto constitutivo determine y falta de disposición en donde tenga su sede, aunque pareciera que de la lectura del texto se infiera que la regla general es primeramente la sede, volveremos a este punto luego.
En segundo término, la frase “asiento principal de negocios” debe ser interpretada en forma extensiva, y que abarque la mayor cantidad de supuestos, en forma similar opinaba Salvat. Esta frase se refiere al lugar de actividad comercial de la persona, si es que ella es comerciante, ya sea jurídica o física. Por otro lado la frase también abarcaría al lugar donde la persona física tiene su oficina al ser profesional independiente universitario o no comerciante. Y por último debemos entender “negocios” no solo en sentido restrictivo sino amplio, al respecto en el idioma ingles “Business” no solo significa “negocio”, sino también “asunto o interés”. Por último al referirse al término “principal” es porque tanto la persona física como jurídica pueden tener varios puntos de interés o actividad, lo que comúnmente conocemos como sucursales, entonces entre todas estas sucursales, el domicilio real es aquella sede “principal” de donde se dirigirían a las demás sedes. Por ende “asiento principal de negocios” sería el lugar donde la persona física tenga sus negocios o ejerza su actividad central. Y volviendo al tema sobre la persona jurídica y su domicilio, si su acto de constitución (sea estatutos, ley, o autorización del Poder ejecutivo, etc.) no contengan el lugar de su domicilio, entonces será el lugar de su sede, y cuál será el lugar de su sede, exceptuándose a sus sucursales, será el asiento principal de sus negocios, por ende concluimos también aquí que el domicilio real se aplica también a las personas jurídicas en lo referente al termino o vocablo “sede”, sin dejar de lado que las sucursales tendrán en el lugar que estén su domicilio para el cumplimiento de sus obligaciones allí contraídas.
Volviendo al tema de la frase “residencia” o residencia principal, esta solo puede ser aplicada a la persona física como ya dijimos anteriormente y no a la persona jurídica. El Art. 54 C.C. dispone que la “residencia” que establece el domicilio debe ser permanente. Tomemos esto como aclaración primera que el C.C. nos da para diferenciarlo de lo que llama “habitación alternativa”
El Art. 55 C.C. es el que clarifica los conceptos así, nuestro código se refiere a la residencia como aquel donde la persona tiene establecido el lugar de su familia, donde realmente convive, la residencia simple dada por Borda es lo que llamaríamos habitación alternativa, no confundiéndola con la “habitación propiamente dicha”
Más que pasaría si la persona física tiene su residencia por un lado y sus negocios en otro lugar. El Art. 55 C.C. nuevamente aclara la duda diciendo que será su domicilio aquel donde conviva con su familia, por ello habíamos afirmado primeramente que la elección entre la residencia o asientos de los negocios para determinar el domicilio no es optativo. Salvat también coincide en este punto señalando que la Ley impone primacía sobre la residencia que sobre el asiento de negocios. El código al hacer mención sobre “el lugar donde convive con su familia” se está refiriendo a la “residencia” en sí y he aquí el concepto que el Código impone sobre la “residencia”.
Ahora recurriendo a la doctrina se tiene que la “residencia” según Moreno R. es el lugar donde la persona Vive, esto sería útil para entender cuál sería la residencia de la persona soltera, separada o divorciada que viva sola, y no con su familia (ya sean padres, o esposa o hijos menores en caso de separación de cuerpos). Solo allí aplicaríamos en concepto de “residencia” como lugar donde realmente la persona vive o también llamado por algunos doctrinario “residencia habitual”, pero igualmente el Art. 54 C.C. es claro al referirse a la residencia como permanente y bien solucionaría el problema de personas que habiten solos. Como podemos observar en estos casos la residencia es la que marca el domicilio real de la persona física “como lugar de asiento de su residencia” excluyendo así el lugar de sus negocios a menos que la persona tenga “habitación alternativa” o residencias no permanentes.
Brevemente, nos referiremos al domicilio del niño o adolescente, que al ser incapaces de hecho tiene su domicilio en la casa de sus representantes, o sea tienen un domicilio legal por imperio del Art. 54 inc. e) C.C., la solución parecerá fácil, pero el código de la niñez y adolescencia en su Art. 169 modificado por Ley 3879/09 habla sobre la residencia habitual del niño o adolescente, pareciera nuevamente cómoda la conclusión, y también lógica, diciendo que el niño o adolescente tiene domicilio en su “residencia” o donde habita con su familia. Pero qué pasa con estos incapaces de hecho que tienen tutor, y el tutor tenga establecido su residencia en el “lugar de sus negocios” estaría prácticamente entrando en conflicto la legislación civil con la del menor, por ello dejamos abierta la puerta en este punto para investigaciones futuras sobre este tema en particular.
Toda esta confusión de residencia y domicilio real ya lo ha resuelto la legislación civil boliviana (art. 24) que dispone que el domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal, recién cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal, siguiendo al código civil alemán que establece el concepto de «sede jurídica», que explicado en palabras simples dice que el domicilio de las personas naturales está en el lugar donde una persona se asienta con el ánimo de vivir. Así la residencia (Bonecasse) es el asiento de hecho. Es el lugar donde una persona vive habitualmente, el domicilio será entonces un vínculo de Derecho.
Todo esto afirma nuestra postura planteada pudiendo resumirlo de la siguiente manera:
“Si la Persona Física tiene su residencia y no sea esta una “habitación alternativa” esta será su domicilio real, en caso de que no tenga residencia recién allí el asiento principal de sus negocios será su domicilio Real”
Concluimos algunos puntos según nuestra legislación.
• Según nuestro Código Civil “La Residencia” es el lugar donde la persona física convive con su familia en forma permanente, y en caso de vivir solo, es su residencia habitual siempre que sea permanente. Por ende para nuestro Código la Residencia es permanente y no alternativo.
• Según nuestro Código Civil, “El Domicilio Real” de la Persona Física es su “Residencia” como regla, si carece de residencia solo allí será su domicilio real el lugar de asiento principal de sus negocios.
• Según nuestro Código Civil “El Domicilio Real” de las Personas Jurídicas será el que disponga su acto constitutivo, y si así no lo hace el de su “sede” que será “el asiento principal de sus negocios”, manteniendo también sus sucursales como domicilio para las obligaciones allí contraídas.
• Según nuestro Código Civil, se entiende como “Habitaciones Alternativas” a las demás residencias no permanentes o “Residencia Optativas” o “Simple Residencia”
• Dejamos abierta la investigación en lo referente al concepto del domicilio del niño o adolescente.
Por Italico Adriano Rienzi González