La prohibición del ejercicio del comercio a los magistrados deviene del Art. 254 de la Constitución Nacional, conjuntamente con el Art. 238 del Código de Organización Judicial y el Art. 9 de la Ley del Comerciante.
Así pareciera ilógico el título del presente trabajo, una mezcla de agua y aceite a lo que atañe a la dignidad de la investidura del magistrado y lo que realmente debe hacer en forma lícita para ganar emolumentos dignos, no solo de la función sino como cualquier hombre con intelecto y ansias de superación se lo merece, más aun hoy en día donde un defensor público y un agente fiscal cobran salarios estatales superiores al de un juez de primera instancia y abismales comparados con los de un juez de paz.
Así se entendería, que la magistratura ejercida honestamente queda convertida en una verdadera vocación de servicio, que como medio de vida.
Pocos son en realidad los que asumen esta delicada función como superación personal y espíritu honesto de servicio, y lamentablemente muchos son los que no encontrando sustento suficiente en la profesión se aventuran a la seguridad estatal que tal vez piensan les ofrece la magistratura, ya sea por falta de ingresos, ansias de poder, o peor aún, pensando en los réditos que con sentencias arbitrarias pudieran conseguir.
Estos serían los motivos por el cual la sociedad mire con desconfianza al Poder Judicial en general, un cobro de salarios más digno para el Magistrado seria en parte la solución a la corrupción judicial, o también que el juez tenga mayor posibilidad de poder ejercer otras actividades licitas fuera de su función, lamentablemente solo pueden dedicarse a la función científica investigativa y de docencia a tiempo parcial estándole completamente vedado el ejercicio del comercio, que es en realidad lo que realmente reditúa.
Por un lado la investigación científica recompensara solo en obras publicadas de donde no se consiguen beneficios mayores y por otro la docencia que lastimosamente en nuestro país es valorado únicamente por los alumnos, ya que la compensación económica es casi nula, y mucho menos a tiempo parcial, por lo que estas actividades serían vocaciones de servicios nuevamente y más en un magistrado honesto (como debe ser).
Aquí entonces restarían ver las otras vías en la que un juez podrá lícitamente buscar beneficios económicos y fuera de su función judicial o de docente e investigador.
Entendemos por la tradicional definición de comercio aquella actividad donde se lucre, pero en esencia para nuestra Ley del Comerciante (1034) el concepto de “comercio” en sí está limitado por los “actos de comercio” en su Art. 71, y más la calidad de comerciante como profesión.
Fuera de estos actos lo que brevemente trataremos de analizar ahora es si el ejercicio indirecto del comercio prohibido a los magistrados por la Constitución Nacional es en sí tan estricto o no.
A esto traemos a colación las palabras del distinguido Prof. Dr. Luis Lezcano Claude, que en varias cátedras ha dicho que el Juez fuera de la docencia e investigación parcial no puede dedicarse a ninguna otra actividad, ni siquiera a la producción ya que estaría generando lucro y por ende estaría comerciando.
Por nuestro lado, entendemos que no debe ser tan restringida la impetración sobre lo que se entiende por comercio.
Al respecto podemos decir que no es comercio la producción de materias primas en cualquiera de sus formas. Ganado, en cualquiera de sus variedades, plantaciones o siembras etc. Siempre y cuando no sea el producto en sí primeramente adquirido para la reventa, o la distribución. (Por ejemplo si sería comercio comprar ganado vacuno para engorde y la posterior venta, o la industrialización)
La industria sí sería un acto de comercio en el siguiente concepto, si por ejemplo se sembrara girasol y luego es convertida por la misma persona en aceite, o se crie ganado y luego se envase el producto en latas.
En la cría de ganado o siembra y cosecha no se estaría comerciando directamente, pero la cuestión es si se estaría indirectamente.
Esta cuestión es discutible, porque en sí el comercio no tendría razón de ser si no existieran las materias primas. Pero a nuestro punto de vista esto no significa que indirectamente se esté comerciando, el comercio indirecto del juez se daría por ejemplo si él tiene un establecimiento comercial y nombre a un factor o representante que administre en base a las directivas dadas por el magistrado, ir más allá de este supuesto estaría sofocando el principio constitucional del trabajo libre y digno (Art. 92 C.N.)
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Entendamos también que el juez puede constituir sociedades comerciales, pero no administrarlas o dirigirlas, esto lo permite la propia ley del comerciante en su art. 10 2do. Párrafo, en concordancia con el art 20 C.P.C inc. b). Ahora bien, ¿podría el Juez adquirir acciones en la bolsa de una S.A. o suscribir acciones de oferta publica?
Como acto de Comercio la suscripción publica está regida, por ende es un acto de comercio, pero el art. 10 de la misma ley del comerciante autoriza al Juez a constituir sociedades, por lo que sería ridículo limitar esta facultad al magistrado, bien es sabido que una de las formas de dar inicio a una S.A. es por constitución por suscripción pública (Art. 1053 C.C.) por lo que el inc. e) del Art. 71 de la ley del Comerciante no rige para los magistrados.
Reafirmamos esta posición en la inteligencia de que las sociedades comerciales son personas jurídicas independientes a sus socios, por lo que los actos realizados por las sociedades no son los realizados por sus socios, por ende aquí tampoco el magistrado estaría participando en el ejercicio indirecto del comercio.
Mas, ahora entraría en juego los bienes intangibles pero con valor, ya hemos visto que la producción de materia prima no es un acto de comercio, lo sería entonces la producción de Bienes o Servicios?
El Art. 71 inc f) establece como acto de comercio únicamente la distribución de bienes o servicios y no la producción. En cuanto a bienes, por ejemplo crear un programa de computadoras (software) podrá hacerlo y ser titular de los derechos autorales, aquí no encontramos divergencias, pero si en cuanto a los servicios, ya que no puede prestar servicios profesionales como abogado (excluido la docencia e investigación), y mucho menos asesorar.
Dejamos abierta la puerta a futuras investigaciones en los supuestos que el magistrado en funciones reciba una herencia que comprenda locales dedicados al comercio; o tenga un local comercial antes de haber iniciado su labor de magistrado.
Podemos brevemente concluir entonces que el magistrado puede producir materias primas y constituir, comprar acciones o cuotas sociales de sociedades comerciales y no estará incurriendo en el ejercicio del comercio.
Por Italico Adriano Rienzi González
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